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Fallos: 324:1052 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 en plena formación, de conformidad con la inteligencia de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Es por elloqueseha entendido quela identidad, nombre y relaciones de éstos merecen la tutela prevista por el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, norma que veda su publicidad a través de "versiones periodísticas" (doctrina de Fallos: 318:541 , disidencia de los jueces Petracchi y Fayt).

Asimismo, en oportunidad de pronunciarse en un caso queinvolucraba a un menor al que se atribuía ser hijo de padres desaparecidos, la mayoría del Tribunal enfatizó que "las cuestiones suscitadas en el incidente de disposición tutelar [debían ser juzgadas] de acuerdo con la verdad objetiva y los intereses del menor y resueltas sin descuidar lo que resulte mejor para su persona y desarrollo espiritual, mental y psicológico". Así se entendió que, entreotrosvicios, la transgresión del carácter secreto de las actuaciones configuraba causal de nulidad (Fallos: 312:1580 ). La minoría, por su parte, si bien no considerótal extremo como causal de nulidad de loactuado, entendió que esa sanción no hubiera reparado "el eventual perjuicio que la menor haya podido sufrir al respecto" (disidencia de los jueces Petracchi y Fayt).

18) Que, justamente, proteger es resguardar deun perjuicio o peligro; de modo tal que sólo un desconocimiento de ese contenido —en los términos de la Convención del Niño y de otros instrumentos internacionales- podría justificar una conclusión que limitara a una reparación ulterior el alcance de esa protección. Nada más desacertado: proteger al niño es preservarlo, noindemnizarlo.

De modotal, las reparaciones ulteriores que como principio pr oceden ante el ejercicio inadecuado de la libertad de prensa, resultan, ante un niño vulnerado en el libre desarrollo de su personalidad, irremediablemente antifuncionales.

Y ello es así porque las construcciones técnicas como la postulada, como así también las doctrinas generales no impuestas por la Constitución, valen en la Corte Suprema sólo en principio. Todo en la Corte es en principio, salvo la Constitución misma, que ella sí y sólo ella, vale absolutamente (Alfredo Orgaz, "El recurso de amparo", Ed.

Depalma, Buenos Aires, 1961, págs. 37/38).

19) Que del mismo modo, el paradigma del pleno y armonioso desarrollo de la personalidad desde la infancia constituye, entre otras

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1052 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1052

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