324 plicaba la violación de la garantía constitucional de prohibición de la censura previa, y por otro, que impedía la publicidad de los actos del Poder Judicial, sujetos a las mismas reglas que gobiernan los actos de los demás poderes de la república.
A fin de tratar ambos agravios, indicó la necesidad de precisar algunas pautas para resolver un conflicto entre valores que gozan de igual garantía y protección, y que pueden encontrarse en pugna.
Señaló que el Tribunal ha sostenido que las garantías constitucionales no son absolutas y que el ejercicio del derecho de informar, no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales.
Para encontrar una solución que permita convivir armónicamente a las libertades fundamentales -dijo—, no puede prescindirse de la naturaleza de la cuestión generadora del conflicto, y en función deella debe decidirse la procedencia de dar a publicidad los actos judiciales, puesresultaría incongruente y contrario al ordenamiento jurídico, que los aspectos de la personalidad comprendidos en la esfera secreta de los individuos, que permiten rechazar intromisiones injustificadas de terceros, cambien su naturaleza cuando constituyan la base de una cuestión sometida al conocimiento de los magistrados, transformándose —por ese motivo— en objeto obligatorio de divulgación.
En ese orden, puntualizó que, tratándose de la publicidad de los actos del Poder Judicial, el Reglamento parala Justicia Nacional, tras otorgar cierto carácter público a los expedientes judiciales (arts. 63 a 66), establece excepciones a la regla cuando prohiberevisar, entreotros, los juicios referentes a distintas cuestiones de familia, incluyendo la filiación.
Refirió luego, que, en materia penal, la ley 20.056, prohíbe en todo el país la publicación de episodios relacionados con menores de 18 años de edad que estén incursos en delitos y contravenciones, poniendo de resalto el fin tuitivo de la misma, al impedir que el conocimiento de ciertos hechos pueda derivar en el agravamiento del daño que el menor ha sufrido. Destacó la significación orientadora de esta norma, desde que, si el legislador ha protegido a los menores aún en el caso en que la sociedad podría estar interesada en conocer detalles sobre la comisión de delitos, con mayor razón debe reconocerse la reserva cuando
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1000
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