jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 3, 8", y 12) y su directa incidencia sobre la aplicación de normas de derecho de familia que han de ser entendidas siempre a la luz de los principios y disposiciones de aquellos tratados (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Carlos S.
Fayt y Augusto César Belluscio).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Aun cuandolas discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de los principios que rigen el instituto de la adopción resultan ajenas ala instancia extraordinaria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, cabe dejar de lado este criterio cuando la sentencia atacada se aparta de las normas aplicables al caso, y aun de la delicada misión que incumbe a los jueces de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 dela Ley Fundamental.
TRIBUNALES DE FAMILIA.
Queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en asuntos de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).
ADOPCION.
La adopción plena sustentada en los arts. 11 y 16, inc. c, dela ley 19.134 —vigenteala época de la solicitud, se apartó de lo dispuesto por el art. 21 de dicha ley al prescindir del estudio de los antecedentes de la causa a fin de apreciar si correspondía ejercer la facultad privativa del tribunal de otorgar la adopción simple si así lo imponían la conveniencia del menor y la concurrencia de circunstancias excepcionales, máxime cuando al dictarse la sentencia ya había adquirido rango constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño.
ADOPCION.
Corresponde otorgar la adopción simplesi ya no subsisten las estrictas reglas de la ley 19.134, pues el vigente art. 330 del Código Civil sólo establece como recaudo para tal modalidad el hecho de que ésta sea más conveniente para el menor que la plena, vale decir, basta la sola conveniencia del mantenimiento del vínculo con la familia biológica.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:92
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