Se queja de que la Cámara no se extendió sobre la cuestión planteada en el memorial, en el sentido de interpretar la ley de adopción conjuntamente con la ley 18.248, en especial su artículo 12, que establece que los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregar el de origen.
Señala que, si bien el artículo 326 del Código Civil, introducido por la ley 24.779, prevé que en la adopción plena, el hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, osu apellido compuestosi éste solicita su agregación, también es cierto que el artículo 321 establece que en el juicio de adopción deben obser varse determinadas reglas, entre las que se encuentra la del inciso "i)", que dice que el juez o tribunal, en todos los casos, debe valorar el interés superior del menor. Este interés —aduce-, debe estar por encima de las disposiciones de carácter general referidas al nombre del adoptado.
En virtud de ello, critica a la sentencia por haber omitidola aplicación de una norma que -afirma-, le permite al juez acceder a lo peticionado sin mayores esfuerzos, teniendo como fundamento el interés superior del niño, esto es, que el adoptado lleve el apellido del adoptante sin suprimir su apellido biológico, cosa que por otra parte —a su modo de ver-, la ley no establece que forzosamente deba suprimirse.
Manifiesta luego, quesi esterazonamiento noresultara aceptable, existe otrocamino proporcionado por el señor Asesor de Menores, que en su dictamen llega al objetivo de la recurrente por una vía distinta, cuestionando la propia validez de la sentencia.
Sostiene que no es posible compatibilizar la resolución recurrida con lo dispuesto por el artículo 3° de la Convención sobrelos Derechos del Niño, en cuanto establece que, en todas las medidas concernientes a ellos, los tribunales deberán atender el interés superior de los mismos. Agrega que tampoco se compatibiliza con el artículo 8° de la Convención, que se refiere al respeto del derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, y con el artículo 12, que enuncia que los estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresarse libremente en todos los actos que lo afectan, teniendo debidamente en cuenta sus opiniones en función de la edad y la madurez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:97
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