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Fallos: 323:96 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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4) que el menor no se encontraba en ninguna de las situaciones previstas por los artículos 11 y 16 (de la ley 19.134), que autorizan la adopción plena; 5) que la adopción simple eslaregla y la plena la excepción; 6) que existió una mala aplicación del derecho, y un apartamiento del régimen normativo, por desconocimiento de la familia de origen del adoptado; 7) que, ponderando la edad del adoptado, debe hacerse lugar ala adopción simple, y conservar su apellido de origen, respetando así, su derecho reconocido por la Convención de los Derechos del Niño; 8) quela pretensión de la adoptante es más que razonable, atento ala situación y edad del niño, que exigen tener en cuenta su interés superior, conformeal artículo 3 de la Convención referida; 9) que el cambio de apellido, no puederegirse por pautas establecidas a priori, debiendo atender a las circunstancias propias de cada caso, tal comoloindica el artículo 21 dela ley 19.134, al aconsejar que, en el otorgamiento de la adopción simple, debe atenderse a la conveniencia del menor; 10) quela jurisprudencia ha reconocido la importancia del nombre para la sana conformación del ser humano en el contexto familiar, cultural, y social, en el que se desarrolla su existencia; 11) que, de modificarse el apellido de origen del menor, se anularía su historia personal.

Afirma, más adelante, que si bien consintió en su momento la resolución que otorgaba la adopción plena, el efecto de dicha adopción con relación al apellido del adoptado, no surgía de la sentencia en forma directa, y que, por tal motivo, seresistió a diligenciar el oficioante las autoridades del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Reitera que el presente es un proceso voluntario, en los que el concepto de cosa juzgada, no juega de la misma manera que en los contradictorios.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-96

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