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Fallos: 323:95 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Concluyeron que, en atención a lo expuesto, la petición no podía tener favorable acogida, ya que, de lo contrario, con la sola invocación dela hipotética conveniencia del menor de continuar con el apellidode su padre biológico, se estaría desnaturalizando la institución analizada.

— II Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 114/122, a cuyos términos adhirió el señor Asesor de Menores de Cámara afs. 128/130, y cuya denegatoria defs. 135, motiva la presente queja.

Laapelante sostiene la procedencia del recurso, porque seinterpone contra una resolución que es equiparable a una sentencia definitiva, pues impide la prosecución del juicio, y que vulnera en forma directa einmediata los derechos del menor amparados por la Constitución Nacional, en virtud de lo cual -dice- debe ser descalificada cono acto jurisdiccional válido, sobre la base de la doctrina dela arbitrariedad. Afirma quela decisión que se ataca, no es producto de una derivación razonada del derecho en vigor con relación alos antecedentes de la causa, y que arriba a una solución violatoria de los derechos del adoptado.

Refiere luego los fundamentos del señor Asesor de Menores de Cámara —aludidos precedentemente-, para aseverar que el planteo adecuado en la especie, es la nulidad de la sentencia de primera instancia, y el dictado de una nueva, que otorgue la adopción con carácter simple, y mantenga el apellido de origen, adicionándole como segundo, el del adoptante.

Tales fundamentos son, en síntesis:

1) que la sentencia se dictó en violación de las disposiciones de la ley 19.134, interpretada ala luz de la Convención de los Derechos del Niño; 2) que no existe cosa juzgada en los |lamados procesos voluntarios; 3) que se ha prescindido del tratamiento de elementos conducentes y relevantes para decidir la cuestión, como son las declaraciones testimoniales y el informe de la Asistente Social;

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-95

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