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Fallos: 323:744 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende más a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penaliZar pecuniariamente a quien peticionó sin der echo poniendo en marcha una nueva instancia judicial —con su consiguiente costo para la comunidad y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación.

9?) Que, por cierto, lo anterior esla conclusión que necesariamente se desprende de una interpretación finalista dela garantía de la inviolabilidad dela defensa en juicio de la persona que consagra el art. 18 dela Constitución Nacional, pues es claro que hay desconocimiento de esa inviolabilidad si la defensa en juicio se condiciona al previo pago de sumas, cualquiera sea el fundamento con que ellas sean exigidas.

carenciados, que sólo a partir de un artilugio intrínsecamente frrito a su dignidad, pueden terminar litigando sin estar obligados a pago de arancel alguno, sino también para aquellos que poseyendo medios econ ómicos suficientes encuentran que el servicio de justicia es, no obstante, tan oneroso que, en los hechos, el acceso a la justicia se torna lírico o aun ruinoso.

En este sentido, la práctica judicial diaria muestra los defectos del sistema de forma tan notoria que es innecesario brindar ejemplos.

15) Que el deber del Estado no es remediar la desigualdad de que se viene hablando mediantela vía indirecta que propone el instituto del beneficio de litigar sin gastos, aplicable en la especie, sino asegurar firmemente la igualdad estableciendo el libre acceso a la jurisdicción a cualquier individuo.

Y ello sólo se logra no exigiendo el depósito en cuestión hasta tanto el servicio de justicia se haya concretado, o sea, hasta tanto no se obtenga sentencia.

16) Que lo desarrollado no es sino la necesaria inferencia del único sentido que el derecho de acceso a la justicia tiene en la Constitución Nacional, tal como loidearon los constituyentes de 1853, y que fue mantenido en iguales términos, sin excepciones, en las sucesivas reformas constitucionales (particularmente en la de 1994 mediante la adopción —con jerar quía constitucional— de diversos pactos y tratados internacionales que se refieren a la materia), es decir, como un derecho ejercible con prescindencia de restricciones de tipo monetario, operativo por sí mismo; y ello con el elevado fin de que la seguridad jurídica y el estado de derecho no se conviertan en ilusorios.

Como decía Alberdi, "donde la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad. Entre la injusticia barata y la justicia cara, no hay término para elegir..." (autor cit., "Bases y puntos de partida para la organización política dela República Argentina", cap. 16).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-744

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