425 745 Asimismo, el constitucionalismo argentino moderno tiene expresiones concretas de lo que se viene hablando, que resultan sin duda, derivaciones necesarias de loque esla realidad de las cosas, y de cuyo examen, fácil es advertir que ciertos sectores carenciados de la población se encuentran en situación de desigualdad frente a otros de mayores recursos cuando de ocurrir al órgano judicial se trata. En este sentido, por citar algunos ejemplos, ubícase el art. 49 de la Constitución dela Provincia de Córdoba, que declara que en ningún caso puede resultar limitadoel acceso a la justicia por razones económicas; el art. 29 de la Constitución de la Provincia de La Rioja, que asegura a los indigentes los medios para actuar o defenderse en cualquier jurisdicción ofuero; etcétera.
10) Que la cuestión abordada, lejos de ser novedosa, encuentra antecedentes, de antigua data, tal comolasilustrativas palabras dela 17) Quenoresulta ocioso agregar que un distinguido profesor de la Universidad de Florencia ha señalado que el acceso a la justicia adquiere, en los tiempos que corren, un sentido —cada vez más decididamente, y para multitudes cada vez más vastas- de petición de igualdad, no sólo formal, sino real y efectiva igualdad de posibilidades de desarrollo de la persona e igual dignidad del hombre, lo que debe darse bajo dos aspectos principales: por un lado, como efectividad de los derechos, que no tienen que quedar a nivel de declaraciones meramente teóricas sino que deben efectivamente influir en la situación económico-social de los miembros de la sociedad; y por otra parte, indusive como búsqueda de formas y métodos, a menudo nuevos y alternativos a los tradicionales, por la racionalización y el control detal aparato, y por consiguiente para la protección contra los abusos a que el mismo puede dar lugar, directa o indirectamente (conf.
Mauro Cappelletti, "Acceso a la Justicia — Programa de acción reformadora y nuevo método de pensamiento", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N° 48, págs. 799/ 800, año 1983).
18) Que, como se dijo en el considerando 8"), lo expuesto hasta aquí no significa que deba tenerse por letra muerta el art. 286 del código de rito, sino que solamente implica que, en caso de no haberse efectuado el depósito, esta Corte deba igualmente examinar los planteos traídos a su conocimiento, y si los desestimare, y el obligado no pagare o garantizare el mismo, previa intimación para su cancelación bajo apercibimiento de ley, se proceda a su ejecución por vía de apremio. Todo sin perjuicio de cualquier acción que pudiera eventualmente corresponder, induso la concursal del obligado.
Por ello, se dedara la inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto se considere que impone, como requisito de admisibilidad de la queja, la obligación de efectuar el depósito previo. Notifíquese.
ADoLFo RoERTO VAzQuez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:745
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