425 741 Que elloes así, por cuanto esa interpretación conduce a una inadmisible denegación del derecho constitucional de acceso a la jurisdioción.
6°) Quesi bien los recursos que se interponen ante este Tribunal constitucional revisten características excepcionales y, en virtud de ello, la ley faculta a esta Corte para que lo deniegue o admita según sus propias pautas de trascendencia y sana discreción, ello no implica que tal desestimación pueda concretarse sin un previo examen delas cuestiones propuestas a su conocimiento que —por cierto podrían revestir naturaleza constitucional, lo cual sucedería en caso de que la falta de depósito obstara a la prosecución del trámite.
7) Que, en este punto no es ocioso recordar que del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justicia 10) Que la cuestión abordada por este voto, lejos de ser novedosa, encuentra antecedentes de antigua data, tal comolas ilustrativas palabras de la Corte de Casación de Venezuela en sus Memorias de los años 1897 y 1909 (transcriptas por Silvestre Tovar Lange en su obra "La casación en lo civil y mercantil", Caracas, 1941), acerca de los depósitos previos como requisitos formales de la procedencia de recursos de casación.
En el año 1897 dijo ese tribunal: "Tocante al depósito previo, es sabido que la primera Ley de Casación que se dictó en la república lo exigió para los juicios civiles y que después fue abolido por haber se reputado opuesto a los principios esenciales dela buena administración de justicia, que debe ser gratuita y estar al alcance de todos los ciudadanos. La consignación antedicha establece una desigualdad odiosa entre el litiganterico y el que pleitea con escasos medios pecuniarios, y privaría algunas veces al pobre de conseguir la reparación de la injusticia de que es víctima, por no poder llegar hasta esta Corte".
Y, concordantemente, en el año 1909 ese mismo tribunal señaló: "No caben en la organización política de un país, las trabas al ejercicio del derecho. Para el litigante temerario, la ley tiene una pena: la imposición de costas. Y es la única racional y jurídica, puesto que la temeridad no aparece generalmente sino después de sentenciado el pleito. En vano se arredrará por la obligación de depositar una suma el que pretenda incoar un juicio o interponer un recurso: sabido es que, con rarísimas excepciones, todo el que recurre a los tribunales en defensa de lo suyo, es porque está firmemente convencido de la justicia que le asiste, y en ese caso, ninguna consideración sería capaz de det enerlo, ya que nada hiere tan íntimamentea la dignidad del ciudadano, como el arrebato que se le hace a su derecho parte integrante de su ser moral— en nombre de la fuerza, de la injusticia y la mala fe...". Así, concluía la citada corte, "...la obligación del depósito no vendría pues, a constituir sino una tiránica imposición dela
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:741
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