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Fallos: 323:740 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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4°) Que uno de esos derechos operativos es el relativoal accesoala justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juidio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: der echo de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y ejecutarlo; y en lo que aquí interesa, de recurrir alas instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido.

5) Que, sin embargo, la operatividad y, por tanto, efectividad de tal derecho constitucional, sufre una severa restricción con motivo de la interpretación que ha efectuado esta Corte respecto de la norma citada, en el sentido de que, por ser un requisito de admisibilidad dela queja por denegación del recurso extraordinario, la falta de depósito allí previsto obsta el tratamiento del recurso por el Tribunal.

"L'Interpretazione delle leggi processuali", pág. 46, Roma, 1906, citado por Eduardo Couture, "Protección constitucional de la justicia gratuita en caso de pobreza", reg. en Estudio de Derecho Procesal Civil, t. 1, "La Constitución y el proceso civil", pág. 113, N?3, texto y nota N°3, Bs. As. 1948).

Pero debe aquí adararse que el recurrente, en caso de que no prospere su pretensión, está obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende mas que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instanca judicial —con su consiguiente costo para la comunidad y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación.

9") Que, por cierto, lo anterior es la conclusión que necesariamente se desprende deunainterpretación finalista de la garantía dela inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, pues es claro que hay desconocimiento de esa inviolabilidad si la defensa en juicio se condiciona al previo pago de sumas, cualquiera el fundamento con que ellas son exigidas.

Asimismo, el constitucionalismo argentino moderno tiene expresiones concretas de lo que se viene hablando, que resultan, sin duda, derivaciones necesarias de lo que es la realidad de las cosas, y de cuyo examen, fácil es advertir que ciertos sectores carenciados de la población se encuentran en situación de desigualdad frente a otrosde mayores recursos cuando de ocurrir al órgano judicial se trata. En este sentido, por citar algunos ejemplos, ubícase el art. 49 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, que dedara que en ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas; el art. 29 de la Constitución de la Provincia de La Rioja, que asegura a los indigentes los medios para actuar o defenderse en cualquier jurisdicción o fuero; etcétera.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:740 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-740

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