738 $23 Nación. Sostiene que la carga económica que implica efectuar el depósito previo como condicionante de admisibilidad de esta presentación directa resulta vidatoria del principio de la igualdad ante la ley receptado en el art. 16 dela Constitución Nacional.
2?) Que, corresponde recordar liminarmente que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la resuelta en la causa C.889.
XXXIII "Compañía de Seguros del Interior c/ Crespo Martínez, Manuel y otro" del 23 dejunio de 1998 (voto del juez Vázquez) en la quese declaróla inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto se considere que impone, como requisito de admisibilidad de la queja, la obligación de efectuar el depósito previo.
39) Que pararesolver en tal sentido se sostuvo, siguiendoal propio tiempo la doctrina empleada en casos que guardaban analogía en lo presa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder recamar el respeto de tales derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con su sola invocación y sin dependencia del cumplimiento de requisito previo alguno. Con esa inteligencia es que, precisamente, al resolver los precedentes "Siri, Angel" (Fallos: 239:
459) y "S.R.L. Samuel Kot" (Fallos: 241:291 ), esta Corte ha sostenido que las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten.
4") Que uno de esos der echos operativos es el relativo al acceso a la justicia, quees una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órganojudicial; de deduáir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y de ejecutarlo; y, en lo que aquí interesa, de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido.
5) Que, sin embargo, la operatividad y, por tanto, efectividad de tal derecho constitucional, sufre una severa restricción con motivo de la interpretación que ha efectuado esta Corte respecto de la norma citada, en el sentido de que, por ser un requisito de admisibilidad de la queja por denegación del recur so extraordinario, la falta de depósito allí previsto obsta al tratamiento del recurso por el Tribunal.
Que ello es así, por cuanto interpretación conduce a una inadmisible denegación del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.
6") Que si bien los recursos que se interponen ante este Tribunal constitucional revisten características excepcionales y, en virtud de ello, la ley faculta a esta Corte
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:738
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