instancia por versar sustancialmente sobre cuestiones de hecho, derecho común y procesal son irrevisables en la instancia extraordinaria, máxime si como ocurre en el sub lite los argumentos del a quo no exceden más allá de su acierto o error, el límite de lo opinable, por lo que es insusceptible de la tacha de arbitrariedad formulada v. sobre el particular Fallos: 255:187 ; 261:406 ; 265:215 ; 266:236 ; 320:1089 ; entre otros). Es más, también se ha sostenido en repetidas oportunidades que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias que el apelante considera equivocadas a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o en la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional conf. doctrina de Fallos: 311:904 , 1950; 312:389 , 1716, 1859, 2017; 315:621 ) aplicable sólo en supuestos de manifiesta irrazonabilidad o faltos de fundamento. .
A partir de dicha premisa cabe descartar la arbitrariedad del pronunciamiento que desconoció carácter impulsorio del proceso a un oficio que había sido denegado con anterioridad por el Tribunal.
No resulta sobreabundante poner de resalto que sólo constituye actividad idónea para impulsar el procedimiento, la cumplida por los contendientes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, que resulte adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (conf. Fallos: 313:97 ; 314:1692 ).
Además también es criterio de V.E. que la parte interesada tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias tendientes a impulsar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve (conf. Fallos: 320:2760 ) -supuesto que a mi ver no ocurrió en el sub lite—, pues la parte actora no hizo presentaciones desde la firma de la cédula diligenciada con fecha 27 de noviembre del mismo año (ver fs. 335), acto que —como lo tengo dicho no tuvo aptitud para impulsar el proceso, y, por ende, los agravios que ahora debe enfrentar no son sino el resultado de su propia conducta. —.
Por lo expuesto considero que V.E. debe rechazar la presente queja desestimando la apertura del recurso interpuesto. Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:669
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