sente y hágase saber" a la constancia acompañada y a su contestación, no conlleva por sí naturaleza interruptiva alguna. Señaló asi mismo que la demandada no había consentido los mentados proveídos, impugnándolos al acusar la perención. Resaltó finalmente que no basta la mera exteriorización de voluntad tendiente a impulsar el expediente, sino que la misma debe estar investida de la potencialidad suficiente como para dinamizar el pleito.
—I-
Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario (conf. fs. 407/17 y 419/32), cuyo rechazo dio lugar a la presente queja.
Se agravia por entender, en primer lugar, que el fallo reviste el carácter de sentencia definitiva del juicio desde que la solución de la Cámara elude el cumplimiento de la misión de los jueces, que es procurar la realización de justicia. Por otra parte sostiene que omitió aplicar la doctrina según la cual la caducidad sanciona la inactividad y que la misma es de aplicación restrictiva, criterio que es más riguroso cuando más avanzado se encuentra el proceso, y que, en caso de duda, debe estarse por la continuidad del mismo. Considera que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al abortar un proceso prácticamente terminado. Entiende que el fallo contiene un tinte de parcialidad, al concluir que la otra parte no consintió los pronunciamientos descriptos, mientras que quita a su representado el derecho a la reparación del daño. — II En primer lugar cabe destacar que toda vez que la decisión cuestionada provoca al apelante un agravio de imposible reparación ulterior, ya que, como el mismo lo invoca, la acción estaría prescripta, corresponde al Tribunal expedirse en orden a la arbitrariedad traída por el recurrente a esta instancia extraordinaria.
Creo, sin embargo, necesario poner de resalto que tiene reiteradamente dicho V.E. que las resoluciones que decretan la perención de la
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:668
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