de las circunstancias fácticas puestas de relieve por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al interponer recurso extraordinario —a las que remito por razones de brevedad- la conclusión del trámite impedirá el cobro de la tasa de justicia que V.E. declaró exigible.
Por otra parte, la resolución recurrida se aparta de las constancias de la causa y prescinde de la aplicación del derecho vigente, al considerar que la ultractividad del trámite concursal no puede hacerse extensiva a "contingencias ulteriores", atribuyéndole tal calificación al pago de una tasa de justicia devengada por la tramitación de ese mismo proceso. Tal apreciación omite la consideración de que el hecho generador de la obligación de pagar el tributo está constituido por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención, sin perjuicio de que se liquide o determine con ulterioridad, lo que también torna descalificable el pronunciamiento por aplicación de la doctrina de la Corte sobre sentencias arbitrarias.
En consecuencia, mantengo el recurso extraordinario ya deducido por este Ministerio Público Fiscal, a cuyos fundamentos me remito, y me excuso de expedirme acerca de las restantes presentaciones, pues ello importaría duplicar el ejercicio recursivo de esta magistratura, en desmedro de la igualdad procesal de las partes (Fallos: 233:60 ).
En estos términos, dejo contestada la vista conferida a fin de que V.E. pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas. Buenos Ai res, 27 de abril de 1999. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Flores, Aurelio s/ concurso s/ incidente de ejecución de sentencia". Considerando:
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, en lo que interesa, confirmó la sentencia de la instancia anterior en
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:614
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