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Fallos: 323:616 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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operatividad del avenimiento a la satisfacción de determinados créditos y al otorgamiento de las garantías necesarias para asegurar los gastos y costas del juicio. Sostienen que en razón de que la tasa de justicia se encuentra impaga, es evidente que la suma resultante no se encuentra garantizada. Por tal razón, sostienen que el proceso falencial no puede entenderse concluido hasta el cumplimiento de las condiciones establecidas para su finalización, de conformidad con los arts. 226 y 240 de la ley 24.522. Aducen, además, que la premisa en que se funda la sentencia, consistente en que la quiebra se encuentra concluida a todos sus efectos, se aparta de decisiones anteriores de la cámara y priva de operatividad al fallo dictado por esta Corte el 12 de septiembre de 1996 en los autos F.6.XXXI "Flores, Aurelio s/ concurso civil s/ incidente de pago de tasa de justicia", en el que se resolvió que debía abonarse ese tributo respecto de las acciones revocatorias concursales deducidas por el síndico de la quiebra de Aurelio Flores.

5) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la tasa judicial en procesos ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898 ; 306:726 , entre muchos otros), en el caso cabe hacer excepción a tal principio puesto que el planteo que los recurrentes formulan sobre la base de la doctrina de la arbitrariedadjustifica la intervención de esta Corte por la vía elegida, ya que el fallo impugnado no satisface los requisitos mínimos para ser considerado como sentencia fundada en ley y, además, porque prescindió de lo resuelto por este Tribunal al pronunciarse en el incidente de pago de la tasa de justicia. Por otra parte, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva, a los fines del art. 14 de la ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente en juicio ni los agravios disiparse con posterioridad.

6) Que el ya citado art. 226 establece —en su segundo párrafo— que, al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente y que, vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso. Al respecto, debe ponerse de relieve que no media controversia en autos respecto de la constitución de la garantía ni de su manifiesta insuficiencia para cubrir los conceptos previstos por la norma. Por tal razón, en las particulares condiciones de la causa, cabe entender que la jurisdicción concursal ha permanecido abierta para la satisfacción de tales conceptos —pago de los gastos y costas del juicio— como lo requiere, también, desde una perspectiva concurrente, la ley de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-616

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