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Fallos: 323:527 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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49) Que E esas condiciones se pierde la competencia del Tribunal ratione personae, por lo que corresponde estudiar si ratione materiae debe permanecer el expediente ante esta jurisdicción.

Abora bien, si se atiende al reclamo de la demanda relatado ut supra, se evidencia que, para la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1051/98 que se pide, resultará absolutamente necesario revisar y fijar la legitimidad de los decretos que constituyeron sus vistos, tarea a cargo de la justicia provincial, y que, por su naturaleza, constituye claramente una cuestión local. En esas condiciones, la decisión que aquí se procura aparece sustancialmente emparentada con el estudio de esos decretos, de modo que, ante el riesgo de incurrir en sentencias contradictorias, resulta aconsejable que los jueces locales decidan sobre el tema. Por otro lado, no son óbice "para ello las cuestiones de orden federal que eventualmente se generen, como lo es la presente petición, las que también podrán ser resueltas por aquéllos. En ese sentido tiene dicho el Tribunal que es requisito de la jurisdicción originaria de la Corte, cuando en la causa es parte una provincia, que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras de orden local, porque estas últimas son estrictamente ajenas a su competencia y los jueces locales no se encuentran impedidos de aplicar normas de rango federal Fallos: 249:165 y 314:810 ). Todo ello sin perjuicio de las vías previstas en la ley 48 en relación a la intervención de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello, se resuelve: I. Declarar inoficiosa la intervención del tercero citado. II. Declarar la incompetencia del Tribunal para continuar entendiendo en las presentes actuaciones. III. Remitir el expediente, junto con el traído ad effectum videndi et probandi, al juzgado de origen de este último. Las costas se imponen en el orden causado en atención a la forma en que se resuelve, incluidas las devengadas por la intervención de la Dirección General de Fabricaciones Militares, pues ella fue citada con anterioridad a la medida tomada en relación al contrato de explotación minera, fundamento de su apartamiento del presente conflicto. Notifíquese. .

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYr — AUGUSTO CÉsar
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. BOossertr — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-527

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