——ICabe recordar, ante todo, que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria del Tribunal cuando es parte una provincia, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución Nacional y el artículo 24, inciso 1 del decreto-ley 1285/58 (t.o. según la ley 21.708), es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:625 y sus citas; 306:1310 ; 310:697 y 877; 311:1588 , 1812 y 2154; 313:98 , 127 y 548; 314:495 y 508).
Habida cuenta de ello, es mi parecer que la presente demanda corresponde a la instancia originaria de la Corte, toda vez que se dan los requisitos exigidos por las referidas normas.
En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 311:1588 , 1812 y 2154; 312:1003 ; 313:98 , 127 y 548; 314:495 y 508), se desprende que la actora ha puesto en tela de juicio la validez del régimen de consolidación de deudas de la Provincia del Chubut por ser presuntamente contrario a la ley nacional sobre dicha materia N° 23.982 y a cláusulas constitucionales federales en las que funda directa y exclusivamente su pretensión, por lo que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito (Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:625 y sus citas; 311:1588 , 1812 y 2154; 313:98 , 127 y 548;- 314:495 y 508; 315:448 entre otros).
Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162 ; 303:1418 ; 304:995 ; 311:810 y 2154, entre otros).
En tales condiciones, al ser demandada una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la parte actora (Fallos: 310:697 ; 311:810 , 1812 y 2154 y 313:127 ), opino que la causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 13 de septiembre de 1999. María Graciela Reiriz
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:521
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