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Fallos: 323:523 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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que la adopción de un temperamento distinto produciría una injustificada intromisión en un proceso sujeto a la jurisdicción y competencia de otro magistrado.

3?) Que la cuestión planteada no puede considerarse siquiera discutible sobre la base de la doctrina de este Tribunal según la cual "la jurisdicción para conocer en el pleito importa la conducente a hacer cumplir las decisiones que en él recaigan" (Fallos: 14:149 ); como así también que las sentencias que se pronuncian no pueden ser interferidas o revisadas, por una vía inadecuada, por otras que se dictan en causas diferentes (Fallos: 178:278 ; 254:95 y sus citas; 270:431 ).

4) Que los litigantes se deben someter a sus jueces naturales y ante ellos efectuar cualquier reparo que consideren de su deber for- .

mular por las vías autorizadas por las leyes procesales, porque dentro del pleito, es sólo a los jueces que conocen en él a quienes les incumbe dictar resoluciones sobre la materia litigiosa (arg. Fallos: 147:149 ; arg. causa D.207.XXIII "Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L.

ce/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 16 de marzo de 1999). La ejecución de esas decisiones no puede ser neutralizada por magistrados incompetentes. Una elemental exigencia del orden jurídico impone esta solución (dictamen del Procurador General y decisión de la Corte en Fallos: 248:365 ).

5) Que no es óbice a lo expuesto el hecho de que se cuestione la validez constitucional de ciertas normas locales. En diversas oportunidades la Corte ha reiterado la conocida doctrina —establecida a partir del caso "Municipalidad de la Capital c/ Elortondo" (Fallos: 33:162 )— .

según la cual "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (sentencia directa en la causa Di Mascio, Juan R., interpone recurso de revisión en expediente N° 40.779", Fallos: 311:2478 , voto de la mayoría, considerando 3? y sus citas, y voto concurrente del juez Belluscio, considerando 5° y sus citas), obligación ésta que naturalmente no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales (Fallos: 308:490 , voto de la mayoría, considerando 9° y sus citas, y voto concurrente del juez Fayt, considerando 5° y sus citas)" (Fallos: 312:2494 ; 314:313 ). De tal manera, nada obsta a que los magistrados locales entiendan en las cuestio

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-523

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