tiones federales, otras de ordén local, porque estas últimas son estrictamente ajenas a su competencia y los jueces locales no se encuentran impedidos de aplicar normas de rango federal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que a fs. 39/85 la Provincia de Catamarca se presenta y opone con carácter de previo y especial pronunciamiento excepciones de incompetencia y litispendencia. La primera en razón de que la materia en debate es, a su juicio, una cuestión que debe ser resuelta por los jueces locales, sin que el carácter de tercero de la Dirección General de Fabricaciones Militares motive la competencia establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional; la segunda porque considera que existe la triple identidad de persona, causa y objeto en relación a los autos caratulados "Minera Andina S.A. y Víctor M.
Contreras Cía. S.A. e/ Provincia de Catamarca s/ ilegitimidad o nuli dad", que tramitan ante la Corte de Justicia de la provincia demandada. Corrido el traslado, la actora se opone por las razones que aduce a fs. 110/114. A fs. 98/105 el tercero contesta la citación dispuesta a fs. 30/31. 29) Que la excepción de incompetencia tal como ha sido plan- —.
teada, no puede ser ádmitida; para ello basta con remitirse a lo expuesto por el Tribunal en el considerando 2? del pronunciamiento del 22 de diciembre de 1998, en el cual, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se abrió la competencia originaria ratione personae, con independencia del carácter local o "federal que adquiriera la materia en litigio, sin que las consideraciones hechas en torno al carácter del tercero en relación a la fijación del fuero tengan entidad suficiente como, para revisar la razón antedicha. ° 3?) Que no obstante lo expuesto, en atención a las aclaraciones preliminares hechas por el tercero a fs. 102/105, en forma previa a
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:525
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