Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:519 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

E. 519 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Las sentencias que se pronuncian no pueden ser interferidas o revisadas por una vía inadecuada, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Los litigantes se deben someter a sus jueces naturales y ante ellos efectuar cualquier reparo que consideren su deber formular por las vías autorizadas por Jas leyes procesales, porque dentro del pleito, es sólo a los jueces que conocen en él a quienes les incumbe dictar resoluciones sobre la materia litigiosa.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

La ejecución de las decisiones dictadas por los jueces de la causa en materias litigiosas, no puede ser neutralizada por magistrados incompetentes, pues una elemental exigencia del orden jurídico, impone esta solución.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. .

Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.

La Constitución Nacional obliga a los juecos de cualquier jerarquía o fuero a interpretar y aplicar la ley fundamental y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Nada obsta a que los magistrados locales entiendan en las cuestiones federales planteadas, sin perjuicio de que ellas puedan eventualmente ser sometidas a conocimiento de la Corte por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-519

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 519 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos