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Fallos: 323:520 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA
Suprema Corte:

—I- .

Antonio Humberto González, quien dice tener su domicilio en la Provincia del Chubut, interpone la presente acción declarativa contra dicho Estado local y contra la Municipalidad de Rawson, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas provinciales y municipales relativas a la consolidación de deudas.

Manifiesta que su pretensión tiene la finalidad de que se lo habilite para cobrar los honorarios profesionales que le fueron regulados en los autos que tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trelew, caratulados "Pentamar Sociedad Anónima c/ Municipalidad de Rawson s/ contencioso administrativo" —en los que se condenó a la demandada a pagar una suma de dinero por la realización de una obra pública-, toda vez que, pese al tiempo transcurrido (ocho años), no ha podido percibirlos, debido a que su ejecución fue sistemáticamente impedida por la vigencia de un régimen legal provincial —citado a fs. 81/83- cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita mediante este proceso.

Afirma que no objeta la facultad del Poder Legislativo de disponer, bajo ciertas condiciones, la consolidación de las deudas públicas y la transitoria postergación de su pago, cuando se configura una situación de grave emergencia económica, social o política, pero esos remedios no son ilimitados y han de ser utilizados dentro del marco del artículo 28 de la Constitución Nacional, bajo el control de los jueces, pues la emergencia no crea potestades ajenas a la Ley Fundamental.

En mérito a ello, considera que el régimen provincial cuestionado es inconstitucional puesto que no es transitorio, sino que procura dilatar sine die el pago de la deuda pública y nunca se propuso atender laconrazonabilidad, toda vez que no creó los bonos públicos a tal fin, introdujo mayores restricciones a los derechos de los acreedores y vio1ó con ello el artículo 19 de la Ley Nacional de Consolidación N° 23.982, así como el artículo 31 de la Constitución Nacional.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 88.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-520

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