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Fallos: 323:517 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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del acreedor (confr. Krotoschin, Ernesto, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, tomo 1, págs. 449 y sgtes.). En lo que al caso concierne, la exclusión del régimen establecido en los artículos citados, encuentra suficiente aval en el hecho de que el Estado, tal como se apuntó en el considerando 8? de la presente, haya tomado expresamente a su cargo los pasivos de las empresas privatizadas lo cual aventa la virtual desprotección de los trabajadores frente a la hipotética insolvencia o disminución patrimonial de la empresa adquirente que tales disposiciones procuran resguardar.

15) Que, finalmente, es preciso puntualizar que, de modo contrario a lo sostenido por la alzada, el decreto 48/93 -dictado durante la tramitación de la causa— no ha tenido por finalidad modificar el criterio de prescindencia de la regla de la solidaridad en los procesos de privatización establecida por el decreto 1803/92. En efecto, de los considerandos de aquél se desprende nítidamente que la intención del Poder Ejecutivo al dictar la nueva norma fue aclarar que la adopción 0 no del criterio de la solidaridad constituía una facultad del Estado Nacional cuyo ejercicio se halla sujeto a determinados presupuestos y requisitos. En ese sentido es esclarecedor el tramo del considerando que expresa que "el Estado, por intermedio del llamado a licitación y ponderando la necesidad de garantizar los derechos laborales, cuando no perjudiquen u obstruyan las condiciones de la contratación, puede disponer la continuidad y respeto por parte de los adjudicatarios de la antigiledad que los trabajadores tuvieran con la empresa a privatizar y los derechos que de ella se deriven". Del párrafo transcripto se desprende, pues, la ratificación del principio establecido en el decreto 1803/92 relativo a la exclusión de la regla de la solidaridad en los procesos de privatizaciones. Y, asimismo, la necesidad de que la excepción a dicha normativa debe ser producto de un acto expreso esto es, que el Estado debe establecerla concretamente y sin lugar a dudas en el llamado a licitación circunstancia que, como ya se ha señalado, no ha ocurrido en el sub lite.

16) Que, en consecuencia, corresponde revocar el fallo recurrido en cuanto ha establecido que en el supuesto de transferencia de establecimiento concretada mediante licitación pública en el marco de la ley 23.696, la empresa adquirente resulta alcanzada por la responsabilidad solidaria impuesta por los arts. 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues ello no se compadece con la recta inteligencia que coresponde atribuir a las normas federales en juego, las cuales —abe reiterar— no fueron tachadas de inconstitucionales por la apelada.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-517

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