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Fallos: 323:4597 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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la actuación de este Jurado y propia delos Tribunales de Alzada. Consecuentemente, la tarea del juzgador deberá limitarse a acreditar —como se dijo en el voto precedente si el acusado se encuentra incurso en la causal de remoción de "mal desempeño en el cargo" por ignorancia del derecho o por traducir su accionar un propósito prefijado, ajeno al leal desempeño de la función jurisdiccional.

Horacio V. BILLocH CARIDE. Silvina G. Catucci (Secretaria General del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación).

Los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, Dres. Jorge Alfredo Agúndez, Gabriel Benjamín Chausovsky, Guillermo Oscar Nano y Juan César Penchansky, dicen:

Resulta:

1) El plenario del Consejo de la Magistratura, por resolución N° 254/99, acusó al doctor Ricardo Bustos Fierro, titular del Juzgado Federal N° 1 dela ciudad de Córdoba, por las causales de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y presunta comisión del delito de prevaricato por su actuación en los autos "Car bonetti, Domingo Angel, Partido Justicialista, Distrito Córdoba c/ Estado Nacional y Convención Constituyente s/ acción declarativa de certeza", y suspendió al magistrado en el ejercicio de sus funciones.

El Consejo de la Magistratura sustentó la acusación de mal desempeño en que la resolución dictada por el Dr. Bustos Fierro en los autos citados con fecha 3 de marzo de 1999, complementada con las explicaciones suministradas en la audiencia celebrada en la Comisión de Acusación del Consejo, evidencian una dara intencionalidad que desvirtúa la independencia de criterio que debió haber guiado su conducta como juez.

Fundaron tal aserto en el hecho de que una de las razones que lo llevaron a decretar la medida cautelar resuelta fue la manifestación del beneficiario de aquélla en el sentido de que "si se lo habilitaba, él estaba decidido a ser candidato" (haciendo referencia a Carlos Saúl Menem), lo cual es demostrativo de la falta de independencia achacada.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4597

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