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Fallos: 323:450 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Destaca que el hecho de que este ente descentralizado reciba únicamente un 5 del fondo de coparticipación es a los efectos de dar sustento financiero al nuevo órgano. A fin de fundar la incompetencia planteada reitera el carácter autárquico que conserva la delegación liquidadora y realiza otras consideraciones sobre los alcances de la ley 5545.

Considerando:

1) Que, tal como se resolvió a fs. 244, esta Corte es competente para entender en la causa.

29) Que corresponde en primer término resolver la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Provincia de La Rioja. Para ello es menester recordar que en la causa: 0.53.XXIV.

"Obra Social para el Personal de la industria Aceitera y Afines c/ La Rioja, Provincia de (Banco de la Provincia de La Rioja) s/ ejecutivo" Fallos: 316:1046 ) el Tribunal desestimó igual defensa sobre la base de considerar la previsión contenida en el art. 4° de la ley provincial 5545, cuya aplicación al caso —conviene señalar— han invocado ambas codemandadas. "En efecto" -se dijo allí- "dicha disposición establece que "la Provincia de La Rioja responde por las obligaciones del ex Banco de la Provincia de La Rioja" a cuyo fin afectará el cinco por ciento 5) únicamente de lo que corresponde en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos..." y se concluía que, "en consecuencia, el hecho de que el Estado Provincial sea extraño al contrato de depósito no lo libera de afrontar el pago de la deuda que se reclama —en la forma y con los alcances establecidos por la ley-, en la medida en que dicho deber no deriva del primigenio acuerdo de voluntades sino de la disposición legal citada". Estos argumentos resultan aplicables al sub lite y conducen al rechazo de la defensa articulada. 3?) Que el ex Banco de la Provincia de La Rioja no ha discutido la existencia de la deuda sino las condiciones de su exigibilidad y el cálculo de los intereses, fundado -al igual que la codemandada-— en que el crédito reclamado está comprendido en el régimen de consolidación y que rige, a su respecto, la limitación del recordado art. 4° de la ley 5545 (ver, sobre el primer aspecto, fotocopias glosadas a fs. 94/98 y 151 de la documentación emanada del director liquidador del banco, no impugnada en su autenticidad; el reconocimiento que contiene la contestación -fs. 212- y la explícita admisión de fs. 343 vta.). Por otro lado, deben tenerse en cuenta las constancias del expediente admi

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-450

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