repercute directamente sobre el patrimonio de la entidad sindical provincial y hace peligrar su existencia.
" Enestecontexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 161 vta.
—I-.
Ante todo, cabe recordar que resulta de aplicación al caso el artículo 6? inciso 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en cuanto determina —entre las reglas especiales de la competencia— que será juez competente "...en las medidas preliminares y precautorias, al que deba conocer en el proceso principal...". En consecuencia, la primera cuestión que debe dilucidarse es si la demanda que, según se dice, habrá de entablarse contra la Provincia, corresponde a la competencia originaria del Tribunal.
Dicha competencia, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el artículo 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58, sólo procede cuando es parte una provincia, si la cuestión debatida es de orden federal o civil, en cuyo último éaso resulta esencial, además la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria.
Al respecto, cabe señalar que tienen el carácter de causa civil los casos cuya decisión se ha de basar sustancialmente en la aplicación de normas de derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación atribuido al Congreso Nacional por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:1074 ; 311:1588 ; 314:810 ; entre otros).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la cautelar requerida, la futura demanda que deducirán las actoras contra la Provincia de La Rioja será por práctica desleal, con fundamento en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551, por lo que prima facie, cabe asignar carácter de causa civil a la materia del pleito.
No obsta a ello, la circunstancia de que se cuestionen actos administrativos del Estado local, lo cual podría modificar la naturaleza
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:444
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