Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:451 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

nistrativo 38.380/91 emanado de la actora, que ilustra sobre las alternativas de la cuestión ahora traída a sede judicial.

49) Que en Fallos: 317:1621 , esta Corte ha rechazado la posibilidad de que las leyes provinciales extiendan por un período mayor el plazo legal de la ley nacional 23.982, por lo que la pretensión de las demandadas respecto de obligaciones que, como las aquí objeto de discusión, son posteriores al 1° de abril de 1991 resulta improcedente. Cabe entonces decidir que el crédito de la actora no se encuentra alcanzado por el régimen de consolidación vigente en la Provincia de La Rioja.

5) Que en tales condiciones, reconocida la deuda, sólo cabe resolver acerca del carácter de solidario que, según la actora, presentaría su crédito frente a las codemandadas. En ese sentido, es menester tener presente que "la defensa esgrimida [por la provincia pará negar tal condición] no deriva del contrato de depósito bancario sino de la ley, ha sido impuesta con fines de regulación económica, no se trata de una garantía personal constituida para asegurar el pago de una obligación concreta, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminado establecida para efectivizar la liquidación del banco y que no participa, en suma, de las características que configuran a la fianza regulada en el derecho común" (Fallos: 318:183 ). Este razonamiento del Tribunal, expuesto precisamente en un caso en el que se trataba la situación del Banco de La Rioja, priva de sustento a los argumentos de la actora utilizados para fundar su derecho (fs. 168, IX, alegato, fs. 348/348 vta.).

6) Que, en todo caso, la responsabilidad a cargo de la provincia sería de carácter subsidiario y encuentra límite cuantitativo en el art. 4? de la ley 5545, respecto del cual la impugnación constitucional efectuada carece de la necesaria fundamentación que requiere tal tacha.

Que esa conclusión debe complementarse con el tratamiento del tema relativo a los intereses previstos en el certificado (24,14 anual según su original reservado en caja de seguridad), que son objeto de impugnación por el banco liquidado con fundamento acorde a su tesitura de que la deuda quedaba alcanzada por la consolidación. Toda vez que esta pretensión ha sido desestimada, no hay razones que justifiquen la objeción, a lo que cabe añadir que la provincia codemandada no ha observado el punto. No obstante ello, los accesorios que cabe reconocer a partir de la fecha del vencimiento del certificado y hasta el momento del efectivo pago deben ser calculados exclusivamente según la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-451

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 451 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos