dispusiese el delegado liquidador según los términos más convenien- , tes para la liquidación. Poco tiempo después —agrega— se sancionó la ley provincial 5613, que estableció la adhesión a la ley 23.982 y fijó como plazo de la consolidación el 31 de julio de 1991, y aclara que dicha ley sufrió demoras en su reglamentación, lo que impidió que el Banco de La Rioja pudiera invocar oportunamente su procedencia.
El 27 de junio de 1995 el gobierno provincial dictó el decreto 786/95, reglamentario de esa ley. Cita su art. 2°, en el cual se consideran alcanzadas por sus normas las obligaciones originadas y contraídas por el ex Banco de La Rioja, entre ellas la que se discute en autos.
Tales disposiciones impiden la ejecución judicial y establecen un sistema de pagos al que no se ha sometido la actora y que era condición previa a la iniciación de la demanda. A mayor abundamiento agrega que la ley provincial 6084 establece como plazo de consolidación el 31 de julio de 1995. Realiza otras consideraciones y concluye: a) el crédito reclamado se encuentra comprendido en la ley provincial de consolidación; b) la actora no ha manifestado siquiera haber efectuado acto alguno tendiente a la verificación de su crédito; y c) la iniciación de este juicio, existiendo el régimen de verificación, sólo es imputable a la actora.
Fundamenta las razones que justificaron el dictado de la ley de consolidación, cuestiona el reclamo por intereses tal como lo efectúa la actora y opone la limitación del 5 de los fondos de coparticipación que se prevé en la ley 5545.
TID A fs. 228/233 se presenta la Provincia de La Rioja. Opone las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia y contesta la demanda.
En cuanto a la primer defensa, sostiene que de la propia legislación citada por la actora surge que el ex Banco de la Provincia de La .
Rioja es una entidad autárquica con personalidad suficiente para estar por sí sola en juicio, y que en la demanda se confunde capacidad legal con respaldo financiero. Señala que la figura del delegado liquidador creada por la ley 5545 está investida de las facultades necesarias para cumplir con las obligaciones que hubiera contraído el banco provincial, y que la comparecencia de un abogado del foro local con poder extendido por dicho funcionario demuestra una capacidad que sólo tienen los entes descentralizados de la administración pública. .
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:449
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