la justicia y, por consiguiente, denegar la excarcelación de Sánchez Reisse por aplicación del artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
También en este punto el Fiscal General expresa su creencia en que la voluntad del acusado es la de estar a derecho, teniendo en cuenta la actitud demostrada hasta ahora y lejos de la que presume "dogmáticamente" la Cámara.
Por último, efectúa una diferencia entre este caso y el de Bramajo Fallos: 319:1840 ), basado en la diferente penalidad de los delitos imputados a uno y a otro, la antigiedad de los hechos y sus consecuencias y la inminencia del dictado de la sentencia.
Ahora bien, sin perjuicio de lo genérica que haya sido la alegación de la Cámara, respecto a que puede presumirse que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, lo cierto es que estoy de acuerdo con tal presunción, como ya expliqué en el acápite tercero, para lo cual, repito, valoro especialmente la recordada fuga del país helvecio y el prolongado lapso en que Sánchez Reisse permaneció en el extranjero sin estar a derecho en la causa, circunstancia ésta que surge del " mismo escrito del recurso, lo cual demuestra una voluntad elusiva que las meritorias presentaciones posteriores no logran, a mi juicio, cohonestar.
También tengo en cuenta el para nada abstracto pedido fiscal de doce años de reclusión por el delito de secuestro extorsivo -dato que nos suministra el recurrente y las circunstancias públicas que rodearon el caso Combal, con lo que concurren suficientemente los supuestos de gravedad de la infracción y de interés público que V.E. ha privilegiado para evaluar el plazo razonable de la detención (Fallos: 318:1881 , considerando 8° y 319:1840 , considerandos 10 y 12).
En cuanto a la diferencia fáctica y criminológica entre este caso y el de Bramajo, no encuentro que la misma tenga relevancia para resolver esta cuestión, pues en ese fallo se estableció una doctrina que resulta de aplicación en autos, que fuera propiciada oportunamente por esta Procuración General y que concuerda con los antecedentes legislativos, a saber: la validez del artículo 12 de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los artículos 380 y 319
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:431
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