2. Más allá del contenido de la recomendación 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la razón por la cual se admite la pretensión del Estado Nacional de conceder el recurso de revisión obedece a la comprobación de la violación de la garantía prevista en el art.8, inc. 2, h) del Pacto de San José de Costa Rica (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt): p. 4130.
3. Si bien en la recomendación 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se aconseja un temperamento para el futuro, se pr evé del mismo modo la necesaria "reparación" por la violación de la garantía del art. 8.2.h de la Convención, con alusión expresa a quienes resultaron condenados en el proceso judicial, identificados en la decisión (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt): p. 4130.
4. La recomendación de la Comisión Interamericana de Der echos Humanos en su informe 55/97 acerca de que el Estado Argentino debe "hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajola ley 23.077" resulta una ilegítima restricción del derecho consagrado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, incompatible con la jerarquía constitucional de que ahora goza en el país (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) (Disidencia del Dr.
Antonio Boggiano): p. 4130.
5. La nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dirigida al Estado Nacional y en la que se reitera la exigencia de la aplicación de la garantía de recurrir con expresa referencia a los condenados en la causa exige apartarse de la posible interpretación gramatical de la expresión "en lo sucesivo" contenida en el Informe 55/97, que conduciría auna conclusión exactamente contraria al contenido de dicha Nota que, de este modo, esdarece definitivamente el sentido delas Recomendaciones del Informe 55/97 (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert): p. 4130.
6. Por aplicación del principio de buena fe, que rige la actuación del Estado Argentino en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y en virtud de la calidad de los argumentos y la autoridad de quien emana, la Corte considera a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formuladas en el marco del art. 51 del Pacto de San José de Costa Rica como una inestimable fuente de hermenéutica en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y, por ende, constituyen un criterio valioso de interpretación de las dáusulas convencionales en la materia (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert): p. 4130.
7. Como fuente de derecho, los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituyen criterios jurídicos de ordenación valorativa para los estados miembros que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el derecho interno con miras a armonizarlas en todo lo posible con aquellos criterios establecidos por la comisión (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert): p. 4130.
COMPENSACION
Ver: Recurso extraordinario, 129.
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Ver: Excepciones, 2.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4292
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