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Fallos: 323:4203 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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amparo es de naturaleza penal y, por consiguiente, ajena a su competencia.

Por ello, ordenó la elevación de las actuaciones a la Corte (fs. 79).

Toda vez que no existe un tribunal superior común a los intervinientes en este conflicto, entiendo que V.E. es el llamado a decidir la cuestión, según lo nor mado por el artículo 24, inciso7?, del decreto-ley 1285/58.

Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, nose ha observadola regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal quela promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión Fallos: 236:126 ; 306:728 y 2000, entre otros).

Por otra parte, tampoco lostribunales entre quienes se suscitó esta contienda se atribuyen la competencia recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204 ; 306:591 ; 307:2139 ; 311:1965 y 314:239 , entreotros).

Noobstante ello, para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera prescindir de estas formalidades, me pronunciaré sobre el fondo (Fallos: 321:602 ).

De los términos del planteo surge que su objeto principal esla tutela y salvaguarda del derecho ala vida y ala integridad de los condenados por los hechos acaecidos en el regimiento de La Tablada, más allá dela exigencia al Estado argentino de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Este criterio aparece enriquecido por las numerosas diligencias ordenadas por la Cámara —cuya jurisdicción, cabe acotar, se vio excitada por vía de apelación— con la finalidad de resguardar la salud de los internos.

En tal inteligencia, y dado que la pretensión se encuentra íntimamente relacionada con el cumplimiento de la condena impuesta por la Cámara de San Martín, estimo que corresponde declarar la conpetencia deésta, en cuya jurisdicción, además, tiene su asiento el tribunal a disposición del cual se encuentran los detenidos.

Así opino. Buenos Aires, 18 de diciembre del año 2000. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4203

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