de emergencia previsional y la obligación a car go de los beneficiarios pasivos de efectuar un aporte excepcional, sobre la base de una afirmación dogmática sin atender a los argumentos expuestos por las partes y a las circunstancias de la causa.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.
Son inconstitucionales las normas nacionales de jubilaciones y pensiones cuya aplicación provoque una disminución de la prestación superior al 15.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos local es en general.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que dedaró la inconstitucionalidad de los arts. 31 y 33 dela ley 8918 de Entre Ríos, no obstante quelas cuestiones debatidas sean de derecho público local —ajenas como regla al recurso del art. 14 dela ley 48- si se ha prescindido de la consideración de ar gumentos conducentes para la correcta solución del caso (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
JUBILACION Y PENSION.
Las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que los titulares percibían como contraprestación laboral, con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que, en tales condiciones, una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio que ninguna ley posterior puede abrogar (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
JUBILACION Y PENSION.
La reducción impuesta a los haberes de jubilación por las leyes de emergencia noresulta objetable en tanto no se rebase el límite que marca la alteración dela sustancia del derecho en juego, a cuyo fin es menester evaluar las circunstandas propias del caso, pudiéndose llegar a diversos porcentajes (Voto del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
JUBILACION Y PENSION.
Las relaciones provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial, de lo cual se deriva, entre otras consecuencias, que no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4206
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