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Fallos: 323:402 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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infundada su cuenta corriente bancaria. Ello, en razón de que esa conducta había obedecido a un error de la entidad, cometido al debitar en forma indebida en esa cuenta el importe de la tarjeta de crédito del demandante y al rechazar ciertos cheques suyos por falta de fondos, sin considerar la autorización verbal que tenía conferida para exceder el descubierto inicialmente otorgado.

3?) Que, para desestimar la pretensión, el tribunal de grado consideró que el banco estaba autorizado a efectuar el débito cuestionado, alo que agregó que el demandante no había demostrado la existencia de dicha autorización verbal para girar en descubierto, con lo que el cierre de la cuenta efectuado por el banco luego de rechazar por falta de fondos el número de cheques exigido por la reglamentación-, no podía ser cuestionado.

49) Que la crítica ensayada por el recurrente contra dicho pronunciamiento suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien atañe a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta "Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en la especie, existe omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa que privan, a lo así resuelto, de adecuada fundamentación.

5) Que ello es así en el presente caso por cuanto, al efectuar el desarrollo argumental vertido en la sentencia, el a quo omitió examinar conducentemente la posibilidad —invocada por el actor— de que el exceso en el descubierto autorizado pudiera haber sido convenido por las partes sin sujetarse a ninguna formalidad.

6) Que esa omisión es relevante por cuanto, como surge de las constancias de la causa, en numerosas oportunidades durante los meses anteriores al del cierre, el demandante libró cheques contra su cuenta por importes que, pese a que excedían dicho descubierto, fueron atendidos por el banco sin formular ninguna objeción (art. 218, inc. 4, del Código de Comercio); temperamento que, sin notificación previa al demandante, fue modificado por la entidad, que procedió a los rechazos que invocó en sustento de la clausura de la cuenta.

7) Que, dentro de tal marco, debió el sentenciante examinar esa conducta del banco, la que no pudo —en razón de su reiteración— ser calificada sin más como "un simple anticipo de fondos", ponderando

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-402

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