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Fallos: 323:4063 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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en tanto se trata de disponer del uso y de la enajenación de tierras de propiedad nacional (art. 67, inc. 4°, hoy 75 de la Constitución).

Como corolario de todo ello concluía que en el caso tienen primacía "las normas especiales del derecho público, que en esta materia establecen un régimen distinto para la transmisión del dominio de las tierras de propiedad nacional", recordando, a la vez, la cita del caso de Fallos: 263:158 transcripta precedentemente.

7) Que a esta altura queda daro que las Secciones XXXVIII y XXXIX integraron e integran los Par ques Nacionales Nahuel Huapí y Lanín porquetoda la legislación dictada sobrela materia reivindicó su condición de parteintegrante del dominio público nacional. Asimismo, que no ha mediado el necesario acto de desafectación formal, presupuesto necesario para el caso de los bienes del dominio público y que, por derivación razonada de aquel plexo legislativo, los alcances que la provincia pretende atribuirle al decreto 6548/58 no responden al real sentido de esa disposición —sólo comprensible y compatible con el régimen legal reseñado en la medida en que tendió sólo a otorgar materialidad registral a los bienes transferidos por voluntad nacional ala provincia del Neuquén. Por lo tanto, la inclusión en la escritura N° 3 del 16 de septiembre de 1959 de bienes públicos nacionales integrantes de los Parques Nahuel Huapí y Lanín preexistentes, sin que mediara la regular desafectación de su destino primigenio y excediendo el objeto del acto administrativo que la había autorizado (decreto 6548/58), resulta írrita y no puede ser invocada para fundar derechos provinciales sobre las tierras en cuestión.

Por ello, se decide: |. Hacer lugar a la demanda seguida por la Administración de Parques Nacionales contra la provincia del Neuquén y declarar que las Secciones XXXVI111 y XXXIX pertenecen al dominio público del Estado Nacional por ser parteintegrante de las Reservas y Parques Nacionales Nahuel Huapí y Lanín y, en consecuencia, ordenar la rectificación de la escritura pública N° 3, otorgada en la ciudad de Neuquén el 16 de septiembre de 1959; declarar la nulidad del decreto provincial 1982/85 y dela escritura pública N° 468/65, y disponer las rectificaciones pertinentes en los asientos del Registro de la Propiedad Inmueble local. II. Rechazar la reconvención deducida. Con costas (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lodispuesto por losarts. 6°, incs. b, c, y d; 92, 37 y 38 dela

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4063 
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