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Fallos: 323:3803 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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La interpretación que la recurrente postula en orden a sortear la sanción normativa, y que fuera admitida por el juez de primera instancia, no deja de ser una opinión personal que carece de sustento en elementos objetivos, lo que es inadmisible para dar por suplida una exigencia formal contenida en una norma que tiene vigencia internacional. En efecto, no cabe predicar quela facultad prevista por el mencionado inciso c) de que el transportador pueda modificar las escalas, demuestre que su indicación en realidad no es relevante —como postula la recurrente— cuando la norma exige expresamente su inclusión comouna delascircunstanciasrelativasal transporte que debe contener el título respectivo.

Tampoco es atendible la argumentación que se ha desarrollado en torno a las disposiciones del Protocolo de la Haya de 1955, en tanto revelan que ese cuerpo normativo ha consagrado un criterio de mayor flexibilización en cuanto a los recaudos que debe contener la carta de porte, ya que su omisión o inobservancia no trae aparejada la sanción de pérdida de limitación de la responsabilidad. Es que es inaceptable que nueva regulación sirva para inferir la intención de quienes suscribieron el Convenio de Varsovia veintiséis años atrás, mas bien por el contrario, debe ponderarse que ese nuevo temperamento no puede ser aplicado al transporte aéreo bajo jurisdicción de los países que noquisieron suscribir ese Protocolo, pues elloimplicaría queen la práctica se compela a un Estado a obser var disposiciones normativas que no ha querido integrar a su legislación.

Por último, aun cuando en otras situaciones fácticas pudiera sostenerse que no todos los recaudos del artículo 8 son esenciales para preservar el derecho que tiene el transportador a limitar la responsabilidad, lo cierto es que en el particular caso de autos, relativo a un transporte de mercadería sujeto a una escala con transbordo que no fue mencionada en la guía aérea, no cabe sostener que dicha omisión fueirrelevante, oquela sanción por eseincumplimiento obedezca aun excesivo formalismo. Porque la compañía de seguros tenía un interés legítimo en conocer todas las circunstancias relativas al transporte para ponderar el riesgo asumido, comoes derigor en esetipo de actividad. Es que la relevancia de la omisión cuestionada, no puede ser juzgada con abstracción de las relaciones entrelas partes y de los principios jurídicos que les dan contenido. Por último, me parece inaceptable la alegación de la compañía aérea relativa a que es facultad del transportador fijar el itinerario de acuerdo a sus necesidades, porque en el caso no está controvertido que la realización de la escala no res

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3803

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