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Fallos: 323:3808 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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ala distinta interpretación de tales preceptos. En ese sentido, señala que lo dispuesto por el art. 8, inc. c, de la Convención de Varsovia de 1929 sólo es exigido a los fines de la calificación del contrato de transporte aér eo como internacional, por lo que, cuando esa connotación no es dudosa, la omisión en la indicación de las escalas intermedias no hace perder al transportista su derecho a limitar la responsabilidad.

Asimismo, afirma quela jurisprudencia norteamericana tiene adoptada igual interpretación la cual es por lo demás, la que habría acogido el Protocolo de la Haya de 1955, en el que desapareció la exigencia antes indicada y por ende, ante su omisión, la consiguiente pérdida del derecho a limitar la responsabilidad.

5) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de preceptos contenidos en un tratado internacional del cual el Estado Nacional es parte en méritoalaley federal que loha aprobado ey 14.111- y el fallo apeladoha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos: 311:2646 ; 315:2706 , entre muchos otros).

6°) Que cabe recor dar la doctrina según la cual en la tarea de establecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una dedaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga Fallos: 307:1457 y 313:1714 ).

7) Que el sub lite está regido por el texto original del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, sin las modificaciones introducidas por el Protocolo Adicional suscripto en La Hayael 28 de setiembre de 1955, habida cuenta de que, a diferencia de nuestro país, los Estados Unidos de Norteamérica no han ratificado este último instrumento internacional.

8) Quela norma cuya interpretación está en tela de juicio establecequelacarta de porte aéreo deberá contener, entreotros datos, "...las paradas previstas, bajoreserva para el transportador dela facultad de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin que la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional..." (art. 8, inc. c). Asimismo, el art. 9 del Convenio de Varsovia de 1929 establece que "...Cuando el transportador acepte las mercancías sin carta de porte, o sin que ésta contenga todos los datos indicados

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3808 
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