Aires, una carga compuesta por cinco bultos que contenían productos químicos. El vuelo no fue cumplido en la forma contratada, ya que hizo escala en Miami, donde la mercadería fue tr ansbordada a otra aeronave. Al arribar a destino, la transportista entregó únicamente cuatro de los cinco bultos recibidos en origen. El valor del contenido del bulto faltante fue indemnizado a su consignataria por la aseguradora del transporte La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A., quien, subrogándose en los derechos de aquélla, promovió la presente demanda contra la transportadora para recuperar lo abonado.
2?) Que la sentencia de primera instancia admitió la demanda, aunque rechazando la pretensión de la actora relativa a que se declararainaplicableen la especie el límite de responsabilidad previsto por el art. 22 de la Convención para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional suscripta en Varsovia en 1929.
En este sentido, dicha parte había puesto de relieve que la carta de porte que documentó el transporte sólo indicó los puntos de partida y destino, omitiendo mencionar la escala intermedia, por lo que al incumplir lo previsto por el art. 8, inc. c, de la citada convención, debía ser concluido que la transportista había perdido el derecho de limitar su responsabilidad conformea lo que establece —a modo de sanción—el art. 9 de ese ordenamiento internacional.
3?) Quela Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó lo decidido por el señor juez en el aspecto indicado. Al efecto, señaló que la exigencia de indicar la escala en la carta de porte no sólo era necesaria a los fines de calificar el transporte como internacional, sino que era además una exigencia impuesta para denunciar todas las circunstanciasrelevantes del transporte. En tal sentido, juzgó que la omisión en cuestión constituyó una "irregularidad" del instrumento que, consiguientemente, hacía perder el límite de responsabilidad del transportador aér eo conforme a lo establecido en la Convención de Varsovia de 1929.
4) Que contra tal pronunciamiento interpuso recurso extraordinario la denandada American Airlines Inc. (fs. 353/364), el que fue denegado en cuantoala arbitrariedad de sentencia invocada, y concedido exclusivamente respecto de la inteligencia brindada por el a quo al tratado internacional citado, principalmente a sus artículos octavo y noveno (fs. 374/375).
En razón dequeno searticulórecurso directorespecto del apuntadorechazo, sólo cabe considerar los agravios dela apelante referentes
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3807
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