cabe agregar que en aquel acto se supeditó la asignación del beneficio "al cumplimiento de los requisitos que permitan la firma de los convenios respectivos".
7) Que, en tales condiciones, no corresponde asignar a la resolución 370/86 otra consecuencia para el ente emisor quela de constreñirlo a reconocer un determinado nivel de beneficios para el peticionario, en el supuesto de que aquél decidiera, en definitiva, aprobar los proyectos indicados en dicha resolución (art. 19 del decreto 176/86), que nunca ocurrió.
8?) Que, sentado lo que antecede, cabe poner de relieve que el decreto 176/86 fue derogado mediante el decreto 963/88, y que final mentela resolución (S.I.C.E.) 117/90 dispuso rechazar las propuestas presentadas que, al tiempo de su dictado, no hubieran sido aprobadas por la autoridad de aplicación (art. 19), circunstancia ésta que fue tenida en cuenta en la resolución 148/92 del Ministerio de Economía para desestimar el recurso jerárquico interpuesto por Jugos del Sur S.A.
contra la comunicación 2496/87 de la Dirección Nacional de Exportación (fs. 253/256).
9?) Que lo expuesto resulta decisivo pues, como lo señala adecuadamente el señor Procurador General, la actora nohabía obtenido hasta ese momento una resolución aprobatoria de su programa de conformidad con lodispuesto por el art. 19 del decreto 176/86, por lo que carecía de un derecho adquirido a la firma del convenio que, eventualmente, de cumplir con sus obligaciones, le hubiera permitido gozar de los beneficios del régimen de los programas especiales de exportación.
10) Que, por lo tanto, resulta inoficiosa la consideración delos vicios atribuidos por el a quo a la comunicación 2496. Sóloresta agregar que el amparojurídico que la sentencia apelada ha atribuido a lo que en ella misma se calificó deuna simple expectativa (fs. 378 vta.) carece de sustento en la recta inteligencia que corresponde asignar al régimen instituido por el citado decreto 176/86, según resulta de lo expuesto en la presente.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, dela ley 48). Con costas de todas las instancias a la actora ven
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3797
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