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TRANSPORTE AEREO.
Los planteos deducidos con sustento en el Protocolo de La Haya de 1955 no pueden prosperar por que ese tratado, que introdujo modificaciones a la Convención de Varsovia, no fue ratificado por los Estados Unidos de Norteamérica.
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El régimen del Convenio de Varsovia de 1929 crea privilegios a favor del transportador aéreo, uno de los cuales es el derecho a limitar su responsabilidad y, a cambio de las ventajas que el ordenamiento le concede, se le impone el cumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas, la de no aceptar mercaderías para el transporte al amparo de una carta de porte aéreo librada por el expedidor sin que contenga los datos indicados por el art. 8 (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez).
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Si bien en la economía del Convenio de Varsovia los requisitos enumerados por el art. 8 se consideran "esenciales", hasta el punto que la ausencia de alguno de ellos lleva consigo la calificación de irregular de la carta de porte, y conducealo previsto por el art. 9, la jurisprudencia internacional se ha indinado por no aplicar la sanción de pérdida del derechoa limitar la responsabilidad, cuandola falta de indicación delas paradas o escalas intermedias no incidió en el contrato de transporte concertado, o ellas pudieron ser conocidas por otros medios (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez).
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Si en la carta de porte se omitió indicar la escala intermedia, pero ésta en los hechos no implicó más que una detención comercial o por razones técnicas, sin incidencia en la ejecución del contrato de transporte, pues la mercadería no se descarga, ni sufre revisión aduanera ni control de ninguna especie, la exigencia de hacer constar las detenciones establecida por el art. 8, inc. c, de la Convención de Varsovia, luces como completamente inútil y su omisión no puede razonablemente llevar ala aplicación de la sanción del art. 9, en cambio, si se trata de detenciones que implican la manipulación de la remesa, ello constituye una circunstancia que razonablemente debe constar en la carta de porte, pues puede tener relevancia en cuanto al contrato de transporte, debiendo ser conocida por el usuario (Voto delos Dres. Augusto César Belluscio y Adolfo Roberto Vázquez).
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No cabe predicar que la facultad prevista por el inciso c) del art. 8 de la Convención de Varsovia de que transportador pueda modificar las escalas, demuestre que su indicación en realidad no es relevante, cuando la norma exige expresa
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3799
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