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Fallos: 323:3793 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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art. 32—en loque aquí interesa— dispone que la resolución aprobatoria de un programa, prevista en el art. 19 del Decreto 176/86, establecerá los beneficios, requisitos y modalidades del mismo, que como tales seinstrumentarán a través del respectivo convenio que se celebre entre él olos sdicitantes y el Estado nacional.

Lo hasta aquí expuesto permite arribar a la conclusión de que, la Resolución N° 370/86, no fue dictada en los términos del art. 19 del Decreto 176/86 —cuarta etapa, según la descripción efectuada ut supra—, es decir, no constituye el acto aprobatorio del proyecto, sino que tuvo por objeto determinar los niveles comparativos de beneficios que eventualmente corresponderían a los proyectos sometidos a la Autoridad de Aplicación, en caso de que se dictara el acto principal aprobatorio del proyecto, tal como sucedió con otras empresas interesadas en participar en el programa (v. Resoluciones N°s 596/86 y 95/97 y Convenios del 17 de diciembre de 1986 y 18 de octubre de 1987, instrumentos mencionados por el MEyOSP en su contestación de demanda defs.

294/299 —en especial, fs. 297 vta.—, cuyas fotocopias seencuentran agregadas afs. 178/182 y 185/210, respectivamente).

Ahora bien, si la Resolución N° 370/86 de la SICE no aprobó el proyecto dela actora, corresponde examinar qué efectos jurídicos cabe atribuir al citado acto, en la medida que —tal como se relató anteriormente- no se encuentra expresamente previsto en el procedimiento del Decreto N° 176/86.

A mi modo de ver, por tratarse de un acto de ordenamiento administrativo interno, se limita a indicar que la Autoridad de Aplicación, en el caso de aprobar los proyectos indicados en el acto en cuestión, debe respetar el porcentaje de asignación del beneficio allí determinado, es decir, genera obligaciones para el órgano administrativo quelo dictó, en la medida que no puede apartarse de lo decidido -salvo quelo revoque por razones de legitimidad o de oportunidad, mérito o conveniencia-, pero sin quelo obligue a aprobar el proyecto.

En tales condiciones, adquieren relevancia las manifestaciones del Estado Nacional cuando sostiene que el proyecto de la actora fue rechazado por la Resolución N° 117/90 de la SICE, dictada como consecuencia de la derogación del régimen del Decreto N° 176/86 dispuesta por su similar N° 963/88, porque hasta ese momento el trámite de Jugos del Sur S.A. no había sido aprobado, de conformidad con lo dis

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3793 
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