las obligaciones a cargo de los beneficiarios" (art. 5), a quienes se otorgarían algunas de las medidas promocionales previstas en el art. 10,a saber: un beneficio de hasta el 15 sobre el valor FOB correspondienteal incremento de las exportaciones previstas en el programa (inc. a); un beneficio adicional al anterior, del 5, cuando se tratede un nuevo mercado, o de la recuperación de un mercado perdido (inc. b); o una prefinanciación que sería reglamentada por el Banco Central (inc. c).
El procedimiento establecido por el citado decreto a los fines de acceder a los beneficios promocionales ha sido adecuadamente reseñado por el señor Procurador General, a cuyo dictamen caberemitir en este aspecto para evitar reiteraciones innecesarias.
5) Que, sentado lo que antecede, cabe detenerse en que, con anterioridad a la celebración del convenio al que aluden las mencionadas normas —el que no se suscribió en la especie se requiere que, tras el correspondiente dictamen de la Comisión de Estudio de Programas Especiales de Exportación, el secretario de Industria y Comercio Exterior "en caso de decidir favorablemente" dicte "resolución aprobatoria" art. 19 del decreto 176/86). Tal resolución "establecerá los beneficios, requisitos y modalidades" del programa, que "seinstrumentarán através del respectivo convenio que se celebre entre el olos solicitantes y el Estado Nacional" (art. 3° dela resolución 141/86 de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior).
6?) Que al respecto cabe concluir —contrariamenteal criterio sostenido por el a quo- que la resolución 370/86 (fs. 87/88) no constituye el acto aprobatorio exigido por las mencionadas disposiciones. En efecto, esta resolución fue dictada en relación a 180 programas —entre los que seencuentra el propuesto por la actora—, sobre la base de la invocación de las atribuciones conferidas por el art. 26 del decreto 176/86, que instituye a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior en autoridad de aplicación del régimen, sin mencionarse siquiera la potestad conferida por el art. 19, que específicamente otorga a aquella secretaría la potestad de aprobar los respectivos programas. Por otra parte, en sus fundamentos se expresa que el propósito de ella es fijar "los niveles de beneficio establecidos por el art. 10 inc. a del decreto 176/86 para los programas en cuestión". Por lo demás, nada se dice en ella sobre los "requisitos" y "modalidades" del programa, aspectos que junto con el de los beneficios— deben ser establecidos por la resolución aprobatoria de un programa en los términos del mencionado art.
19, según lo prescribe el art. 3° de la resolución 141/86. Al respecto
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3796
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3796¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1020 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
