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Fallos: 323:3791 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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para decidir si ledaba curso o no ala solicitud; 3) en caso afirmativo, remitía el proyecto respectivo a la Comisión de Estudio de Programas Especiales de Exportación, la que -luego de efectuar un análisis técnico- dentro de los cuarenta y cinco días debía dictaminar acerca de la conveniencia de la presentación y aconsejar respecto de los beneficios que podían ser acordados, de acuerdo a una serie de factores que estaban enumerados en el art. 18 del decreto citado; 4) la SICE podía resolver favorablemente, en cuyo caso dictaba la resolución aprobatoria; 5) se firmaba el convenio con la empresa o grupo de empresas que instrumentaba el programa respectivo, el que debía contener los requisitos establecidos en el art. 5 del decreto.

Resulta daro que el procedimiento descripto está constituido por cinco etapas, que deben llevarse a cabo ante la Autoridad de Aplicación -desde la presentación dela solicitud hasta la firma de los convenios— que son de cumplimiento obligatorio, en cada una de las cuales se deben observar diversos trámites y formalidades que tienen por objeto obtener la adquisición de un derecho —el que, obviamente, puede ser concedido o denegado por dicha Autoridad con las consecuencias que de él se derivan, en el caso, ser acreedor de los beneficios previstos en el régimen instituido por el Decreto 176/86.

Aun cuando es cierto que no corresponde interpretar con riguroso criterio formalista las diversas normas dispersas que el administrado debe ensamblar para guiar sus actos en el procedimiento administrativo, también lo es que los diversos organismos que integran la Administración, en ejercicio de la función que les es propia, tienen la facultad de adoptar las medidas que resulten necesarias para un mejor ordenamiento administrativo. Tales decisiones, no producen efectos jurídicos en forma directa e inmediata respecto de un sujeto de derecho, por lo que comúnmente se las conoce como simples actos de la Administración, para distinguirlos de los actos administrativos propiamente dichos.

En este orden de ideas, cabe señalar que, en la especie, este aspectodela cuestión adquiere particular relevancia, pues la circunstancia de que el acto produzca efectos jurídicos en forma directa einmediata oque ocurre cuando surgen de él mismo, sin que estén subordinados a la emanación de un acto posterior— origina el nacimiento de derechos subjetivos a favor del interesado, cuya estabilidad torna imposible su desconocimiento unilateral en sede administrativa, porque se

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3791 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3791

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