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Fallos: 323:3787 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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N° 963/88, la Resolución N° 117/90 de la SICE, dispuso "rechazar las propuestas presentadas a los llamados del régimen de programas especiales de exportación oportunamente convocados por la SICE y quea la fecha no hubieran sido aprobados medianteresolución dela autoridad de aplicación, en los términos dispuestos por el art. 19 del dec. N° 176/ 86" y, por ello, nunca adquirió un derecho, ya que su mera expectativa quedó "finalmente frustrada como consecuencia de la denegatoria" (v. fs. 298, in fine y vta.), circunstancia que torna abstracta la declaración de nulidad que per sigue Jugos del Sur S.A., pues aunque los actos impugnados resulten nulos, ello no podrá tener por consecuencia la aprobación de su proyecto, ya que perdió vigencia el régimen de Decreto N° 176/86 (v. fs. 299).

— La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°5 rechazóla demanda afs. 347/349.

Se fundó en que, si bien se había cumplido el procedimiento previsto en las normas vigentes, no se firmaron los convenios, que seguían supeditados al cumplimiento de condiciones y requisitos. Por ello, concluyó, Jugos del Sur S.A. no adquirió el derecho a obtener los beneficios solicitados, sino que obtuvo una mera expectativa que no llegó a concretarse.

Por otrolado, sostuvo que la decisión adoptada por la Administración seinscribe dentrode sus facultades propias para ordenar los procedimientos tendientes a hacer efectiva la finalidad de lasleyes, por lo cual goza de presunción de legitimidad mientras no se demuestre su arbitrariedad. A ello añadió que, según se desprende de lo dispuesto por el Decreto 963/88 y por la Resolución 117/90 dela SICE, existióun cambio en la pdlítica nacional respecto a los planes de promoción industrial, y recordó la reiterada doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que nadie puede invocar la existencia de un derecho adquirido para oponerse a un cambio de pdlítica de gobierno.

—IV-

Apelada esta decisión por la actora, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala |-la revocó a fs. 373/386.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3787

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