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Fallos: 323:3764 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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exigidos por losarts. 13 delaley 24.767 y 12 dela convención aplicable ley 23.719), en tantoel estado requirente no ha acompañado el requerimiento de extradición.

3?) Que el señor Procurador Fiscal a fs. 407/413 solicitó el rechazo del recurso ordinario de apelación interpuesto y la confirmación dela sentencia apelada.

4°) Que según constante jurisprudencia de este Tribunal, no corresponde el examen de los agravios no mantenidos expresamente en el memorial de apelación o queno constituyan una crítica razonada de las partes del fallo queel apelante considera equivocadas (conf. Fallos:

320:1775 ; 322:486 , entre otros).

5°) Que, en este sentido, tanto el agravio vinculado con la aplicación de la Ley de Cooperación Internacional 24.767 como el concerniente al incumplimiento de las normas procesales —basado en la ausencia de requerimiento fiscal de elevación a juicio— carecen de fundamentación suficiente, pues el apelante omitió refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimar las correspondientes defensas (fs. 401 y 402 vta.).

6?) Queen la misma línea jurisprudencial, tampoco es admisibleel agravio según el cual la entrega del requerido importaría la violación del art. 18 dela Constitución Nacional en tanto prohíbe el juzgamiento por parte de comisiones especiales.

Si bien esta defensa fueintroducida durante la audiencia de debatesobrela base de que el tribunal requirente sería una comisión especial da Comisión "Anti Mafia" (conf. fs. 365), fue abandonada en esta instancia al no haberse incluido en el escritodela memoria una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que desestimó la invocada violación constitucional.

7) Que tampoco corresponde el tratamiento de las objeciones formuladas al régimen convencional aplicado, como las efectuadas respecto de la omisión por parte del estado requirente de enviar el pedido formal de extradición, pues la parte nada objetó en oportunidad dela audiencia de que da cuenta el acta de fs. 361/366, por lo que ambas cuestiones deben considerarse tardíamente introducidas (Fallos:

320:1257 y 322:1558 ).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3764 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3764

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