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Fallos: 323:3766 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

Nocorrespondeatribuir responsabilidad a los funcionarios liquidadores del Banco Central por el pago efectuado, si la actora no planteó la improcedencia de los intereses punitorios de los que la eximía la resolución 460/88 por tratarse de pago total, pues las consecuencias de tal sometimiento no son atribuibles sino a su propia conducta discrecional, que fue adoptada con pleno conocimiento de las disposiciones invocadas para sustentar su pretensión resarcitoria.

ACTOS PROPIOS.
Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: "Syntex S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario".

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, tras invalidar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios que habría ocasionado ala actora la actuación de los funcionarios designados por el Banco Central, en su condición de liquidador del Banco de Italia y Río de la Plata S.A., en cuanto, en un juicio iniciado contra esta última entidad por la misma empresa demandante en estos autos para que se determinase el monto de la deuda que mantenía con el fallido-y en la que el Banco de | talia reconvino para obtener su cobro— se negaron a aceptar el pago de aquélla si no seinduían los intereses punitorios, contraviniendo así la disposición del ente rector del sistema financiero (resolución 460/88) que eximía detales accesorios en los supuestos en que el pago efectuado a una entidad en liquidación fuese total.

Contra tal sentencia, la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 807/808) que fue concedido afs. 809/810. El memorial de agravios obra a fs. 817/822 y su contestación a fs. 825/831 vta..

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3766

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