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Fallos: 323:3705 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Sobre la interpretación de tal norma, creo que es importante destacar que el tratado de extradición que regula las actuaciones es de privilegiada aplicación 4a ley 24.767, sólo lo sería en subsidio, y que imponer el requisito del artículo 11 al caso, significa introducir indebidamente un elemento extraño al acuerdo bilateral (confr. Fallos:

240:115 , 259:231 ; 319:1464 y autos G.340.XXXIV "Gómez Díaz, Manuel s/ detención preventiva con miras a la extradición", del 19 de agosto de 1999, y suscitas).

Criterio que se opone al artículo 27 de la Convención de Viena sobreel Derecho delos Tratados -de mayor jerarquía quelaley 24.767 en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional—, en cuanto expresa que "una parte no podrá invocar las disposiciones desu derecho interno comojustificación del incumplimiento deun tratado".

Por tal motivo, establecido el orden de prelación de las normas que rigen la ayuda, resta analizar si efectivamente resulta aplicablela citada jurisprudencia, entre cuyos principales fundamentos se encuentran "los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional" (autos N.1.XXXI. "Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición", del 6 de noviembre de 1996, considerando 13, publicado en Fallos: 319:2557 ).

Desde ya adelanto, que a mi juicio -y más allá de lo que sostendré respecto de que considero errónea la identificación que se pretende efectuar entre una unificación de penas y una sentencia de condena-, contrariamente a lo sostenido por el juez de grado, no existe en autos identidad con las circunstancias que hicieron a V.E. declarar laimprocedencia de la extradición en los casos citados.

En primer lugar, porquesi bien surge de la documentación atinente a tal pedido de ejecución que Fabbrocino fue declarado rebelde en tres delas seis sentencias por las que es requerido (confr. fs. 196/349), no puede soslayarse que el nombrado estuvo presente en los restantes procesos por los cuales fue condenado, particularidad que fuera expuesta por el fiscal durante el debate (confr. 1526 vta.), no controvertida por la defensa (confr. fs. 1528) y aceptada por el a quo (confr. fs.

1555). Tales procesos son los que derivaron en las condenas dictadas por el Tribunal de Segunda Instancia de Nápoles el 2 denoviembre de 1981, el 25 de noviembre de 1985 y el 17 de octubre de 1986, según

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3705 
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