En efecto, a fojas 737/54 obran los recaudos referidos a la sentencia del Tribunal en lo Criminal de Apelación de Nápoles del 14 de junio de 1996. En dicha decisión se expresa que Fabbrocino —en su carácter de rebelde-contumaz (confr. fs. 738) recurrióla sentencia de primera instancia (confr. fs. 747), y también que sus letrados defensores recurrieron tal decisión el 17 dejuniode 1996, pero que además él mismo la impugnó el día 21 de ese mes y año (confr. fs. 749).
Dato, que a mi modo de ver, es concluyente, porque las normas de forma italianas prevén, en el capítulo relativo a las impugnaciones disposiciones generales-, que el imputado las "puede presentar personal mente o por medio de apoderado especial" (confr. artículo 571, inciso 1°, del C.P.P., en la ob. cit., pág. 220) y, entre las disposiciones de carácter general en cuanto a los actos procesales, establece que "cuandola ley permita que un acto sea cumplido por medio de un apoderado especial, el poder debe, so pena de inadmisibilidad, ser otorgado por medio de un acto público o de escritura privada auténtica y contener, ..., la determinación del objeto para el cual se ha conferido y los hechos a los cuales se refiere" (confr. artículo 122, inciso 12, en la ob. cit., pág. 44).
De tales normas y la condición de rebelde de Fabbrocino en esas actuaciones, se desprende que el recurso de casación sólo pudo haber sidointerpuesto por poder, circunstancia queimplicaba su conocimiento del contenido de las imputaciones. No puede arribarse a una conclusión distinta, en la medida que de no haber sidoasí, o sea que el requerido lo hubiera impetrado personalmente, también implicaba que estaba al corriente de la causa.
Iguales consideraciones merece el otro proceso en el que fue condenado, ya que a fojas 216 y 912 semanifiesta que Fabbrocino recurrió la sentencia de primera instancia.
También es de señalar que el abogado di fiducia, Sergio Cdla, intervinoincluso en el proceso de ejecución de la orden 399/97, en el que efectuó una presentación sdlicitando reducción de la pena, a la que se hizo lugar (confr. fs. 198, 202, 208, 212, 946 y 1482).
Sobrela unificación, cabe aclarar queha sido efectuada por el Procurador General de Nápoles por imperio del artículo 663 del Código de Procedimiento Penal italiano. Tal "determinación de suma de penas", que dista de poder ser calificada como una sentencia condenatoria, tal
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3709
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