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Fallos: 323:3706 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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ponen claramente de manifiesto las autoridades italianas a fojas 220, 916 y 1482.

Es de destacar que Mario Fabbrocino no sólo contó en ellos con la asistencia letrada de abogados de su confianza —Vicenzo Siniscalche, Sergio Cola y Francesco Lugnano (confr. fs. 938, 940 y 942), sino que además, las dos primeras causas se iniciaron con sendos registros: del automóvil en que se trasladaba (confr. fs. 220 y 916) y de un edificio en el que se desarrollaba una reunión en la que era partícipe (confr. fs.

219 y 915).

También cabe subrayar que como consecuencia de la primera de las actuaciones, estuvo detenido desde el 6 de mayo hasta el 19 de juniode 1981 (confr. fs. 200) —sujeción que permite aseverar el conocimiento fehaciente de la causa penal que se le había iniciado, y que, tanto en tales actuados, como en los que selo condenóel 25 de noviembre de 1985, apeló las sentencias de primera instancia (confr. fs. 220 y 916).

Es por ello que se puede afirmar que las condenas señaladas no contienen los ingredientes reconocidos en los precedentes invocados para negar el extrañamiento, ya que el requerido conoció de manera acabada las imputaciones que las originaron, pudo ejercer su defensa y contó, en todos los procesos, con abogados de su confianza.

Ahora bien, en cuanto ala sentencia del Tribunal de Segunda Instancia de Nápdles de fecha 3 de abril de 1984, cabe apuntar que las actuaciones en las que sedictó, tuvieron por génesis el mismo procedimiento policial que dio inicioa la causa por la que selo condenó el 2 de noviembre de 1981, en el que, luego del registro del vehículo en que se encontraba Fabbrocino junto a Franceso Palumbo, se secuestraron armas y una gran cantidad de documentos relativos a una asociación criminal denominada "Nouva Famiglia" (confr. fs. 217 y 913).

Deelloseinfiereel necesario conocimiento por parte del requerido de los hechos que sele imputaban que, adunado a la designación de letrados defensores de confianza -nuevamente Vincenzo Siniscalche y Sergio Cola (confr. fs. 732, 936/7 y 1481/2)-, permiten colegir quetampoco se ha vulnerado su derecho de defensa y que su ausencia en el juicio obedeció exclusivamente a su arbitrio.

En ese orden de ideas, no es ocioso señalar que el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal italiano, impone en su inciso 22, queel

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3706

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