miento, la prescripción deber haber operado a la luz de ambas legislaciones, es decir, que basta que la acción subsista para una de ellas, para que pueda hacerse lugar a aquélla. No puede deducirse de su redacción que deba realizarse una conjugación delas normas internas de los Estados participantes del proceso, para engendrar un nuevo instituto destinado al análisis dela prescripción por parte del juez que entiende en la extradición. Tal argumentación dela defensa, responde a la necesidad de desconocer que para la legislación chilena la acción penal noestá prescripta —extremo que basta para hacer lugar al extrañamiento-, según las afirmaciones hechas por la corte del Estado requirente, que no han sido controvertidas en estas actuaciones.
Tocante a la interpretación de la norma en estudio, es necesario destacar quesi bien la convención que rige la ayuda ha sidofirmada y ratificada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sus reglas, en tanto son la manifestación de la voluntad de los Estados firmantes, deben ser observadas para analizar el caso.
El artículo 31 en su parágrafo 1 establece que "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el contexto de éstos y teniendoen cuenta su objeto y fin".
Cabe destacar que al momento de ponderar la referida normativa no debe soslayarse que la extradición es un procedimiento de asistenciajudicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuyajurisdicción internacional corresponde el conocimiento delosrespectivos hechos delictivos (Fallos: 308:887 , considerando 2° y 318:373 ), y que en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos:
178:81 ).
Por otra parte, rechazar de plano la aplicación del artículo 100 del Código Penal chileno, a mi juicio, implica no hacer se cargo del criterio esgrimido por el Tribunal en orden a que la existencia de diferencias en el modo de regular la prescripción de la acción penal o de la pena por las leyes extranjeras, no implica necesariamente que estas soluciones diferentes sean contrarias al orden público criminal de la Nación (Fallos: 313:256 ).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3687
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