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Fallos: 323:3686 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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rante la totalidad del proceso la existencia de las actuaciones por las que se lorequiere, ni postulóno ser la persona reclamada; sólo se limitó a decir que no deseaba ser extraditado, ya que la intimación formal respecto de los hechos motivo de la extradición, se cumplió acabadamente al llevarse a cabola aludida audiencia cuya acta obra a fojas 214/vta.

En ese mismo orden de ideas, he de manifestar que a mi modo de ver, la solicitud es procedente ya que se cumplimentaron los requisitos legales previstos en el artículo 5 de la Convención de Montevideo de 1933, para los requeridos en calidad de procesados: se aportaron copias auténticas de losautos de prisión preventiva de Vera Maldonado, la resolución que lo declara rebelde y la decisión de la corte chilena de solicitar la extradición al tomar conocimiento de su aprehensión en nuestro país; se encuentra acreditada la competencia de los órganos judiciales de los que emanaron tales instrumentos (confr. fs. 140); surge de sobradas constancias en las actuaciones —principalmente de las señaladas en este mismo párrafo— una relación precisa de los hechos endilgados al requerido y sehan agregado copias de la legislación aplicable (confr. fs. 143/6 y 190/2).

Por lo demás, la defensa no ha planteado otras causas que obsten a la concesión del extrañamiento más que el argumento atinente a la prescripción de la acción penal, que será objeto de estudio a continuación.

—IV-

En cuanto al planteo de prescripción de la acción penal, opino que tampoco debe tener favorable recepción por parte de V.E., toda vez que no aparece como acertada la interpretación que postula la defensa en orden a la aplicación del artículo 3° de la convención que rige la ayuda.

Dicho acápite expresa que "el Estador equerido no estará obligado a conceder la extradición... cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado".

Dela simplelectura del apartado —especialmente de la conjunción "y"— se colige que para que no sea procedente la solicitud de extraña

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3686

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