Suprema de la República de Chilea fojas 137/8 y la resolución de dicho tribunal de fojas 139/41.
Las expresiones del más alto tribunal del Estado requirente son categóricas en cuanto citan, como fundamento del pedido de extrañamiento, a las mencionadas resoluciones en las que se "sometióa proceso" a Vera Maldonado. Noes ocioso señalar que aquellos autos, tienen por base legal, y así se lo menciona, los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Penal chileno, que integran el Capítulo 3° del Título IV dedicho cuerpolegal, cuyo encabezamientoreza: "Del procesamiento y la prisión preventiva".
Además, la corte chilena serefirió respecto del requerido como "e procesado" (confr. punto 2° afs. 140) y no sólo aludió a las penas de los presuntos delitos in abstracto, sino que expresó cuál esel plazo para el fenecimiento de la acción para perseguir tales hechos punibles. Análogos son los términos de la presentación del fiscal ante ese tribunal.
La daridad de tales afirmaciones, eximen de todo otro comentario respecto al carácter en que se requiere al nombrado.
Ahorabien, es ciertoquetantoel fiscal como el señor juez degrado han cometido un error al definir al requerido como condenado, falencia que, por otro lado, no ha sido puesta en evidencia por la defensa sino hasta el momento de interponer el recurso ordinario bajo estudio.
Pero tal yerro, no genera gravamen alguno a Vera Maldonado, ya que tanto él como su asistencia técnica tuvieron acceso a los referidos recaudos que le fueron exhibidos y leídos en su totalidad durante la audiencia celebrada en los términos del artículo27 dela ley 24.767-— y ala presentación del representante del Ministerio Público, desde antesalarealización del juiciooral de extradición (confr. fs. 213, 214/vta.
y 227), oportunidad en la que no se planteó la cuestión.
Setrataría en definitiva de un mero error material, ya que si obedeciera a un real propósito de extraditar a un condenado, la sentencia debería incluir elementos indispensables tales como el monto de la condena, el cónputodela pena, la prisión preventiva imputable a ella y la fecha de su cumplimento —sól o existen referencias a lo manifestadoen tal sentido por el fiscal durante la sustanciación de las actuaciones—. Confusión, reitero, que en modo alguno cabe suponer que haya llamado a equivocación a Vera Maldonado —quien no controvirtió du
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3685
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